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    Economía

    Devoluciones  de  IRPF  observadas:  la  DGI  realiza  cruces  informáticos,  pero  pone  requisitos  en  papel

    Serrano EditorBy Serrano Editor1 octubre, 2026No hay comentarios5 Mins Read
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    Durante décadas, la fiscalización tributaria empezaba con un inspector y una carpeta con documentación en papel. Con la generalización de la facturación electrónica, los datos permiten a la Dirección General Impositiva (DGI) comparar, en forma masiva, lo que declara cada contribuyente con lo que informan terceros. Uruguay está avanzando en este tipo de control, y eso es una buena noticia para la equidad del sistema.

    Lo que todavía no está resuelto es qué ocurre mientras se espera la devolución de su Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), y en lugar del pago, llega el aviso “Su crédito no ha sido autorizado. Se han detectado inconsistencias en su declaración y la devolución no será pagada hasta que se subsanen”.

    El mensaje no dice cuál es la inconsistencia ni con qué se comparó la declaración. Para avanzar con el cobro, debe iniciarse un trámite adjuntando “cartas de todas las empresas a las que facturó con detalle de la facturación”. Surge una aparente contradicción: el sistema detecta con datos; la solución que propone es anacrónica, y depende de terceros.

    Pensando en las inquietudes que surgen, en este artículo se abordan las siguientes cuestiones: ¿es legal que se exija un documento o certificación que la ley no obliga a tener dentro de la documentación fiscal? ¿Qué sucede si no se obtiene dicho documento?

    CONTROLAR SÍ, INVENTAR REQUISITOS NO

    Nadie discute que la DGI pueda verificar una devolución, pues el Código Tributario le reconoce expresamente las más amplias facultades de investigación y fiscalización. Pero una cosa es solicitar información y otra muy diferente, es convertir un documento no previsto en condición para cobrar.

    Es aquí que se advierte algo relevante: si bien las declaraciones se acompañan con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir, ninguna norma del IRPF menciona esta carta detallada de cada uno de los clientes, como documento fiscal obligatorio. Si un mensaje del sistema la transforma en requisito del derecho a la devolución, se está creando por vía administrativa una exigencia que el ordenamiento no contempla, en tensión con el principio de legalidad.

    PEDIRLE AL CONTRIBUYENTE LO QUE EL ESTADO YA TIENE

    La paradoja se vuelve más evidente al mirar qué información existe ya en poder de la Administración. Cada comprobante electrónico, pasa por un proceso informático desde el contribuyente, un servicio contratado, hasta quedar registrado en la DGI.

    Existen casos en que opera la figura de agentes de retención, que están obligados a informar de los comprobantes que reciben, permitiendo así el cruzamiento entre diferentes fuentes. 

    En caso se detecten inconsistencias, es posible que exista un error humano -una retención mal informada por el cliente, a un RUT equivocado, a una factura anulada o a un simple desfasaje de fechas- además de una posible falla en la cadena informática.

    El caso de un profesional que facturó a cuatro empresas lo muestra con claridad. Una cerró, otra cambió de autoridades, otra no contesta y otra responde, con razón, que ya informó todo electrónicamente a la DGI. Ese contribuyente puede tener cada operación documentada y, aun así, no conseguir las cartas.

    Por eso es tan relevante que la comunicación sea clara. Si es la Administración la que introduce una objeción, le corresponde identificarla con precisión. Aquí está el núcleo del problema: la carga de la prueba. La falta de las cartas no extingue el derecho a la devolución.

    ¿Y SI LAS CARTAS NO LLEGAN?

    Lo prudente es presentar un escrito que aporte la prueba disponible, explique por qué no se cuenta con las cartas, pida que se identifique la inconsistencia y solicite que, si hace falta, la DGI requiera la información a los terceros. Si el contribuyente prueba sus operaciones por otros medios, la DGI debe valorar esa prueba y, si resulta suficiente, pagar la devolución que legalmente corresponde.

    Si la DGI decide rechazar, debe dictar un acto fundado que explique cuál es la inconsistencia y por qué la prueba no alcanza, y ese acto puede impugnarse en vía administrativa y luego ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Un rechazo basado solo en la falta de un documento que la ley no exige, quedaría en una posición muy débil.

    El peor escenario es el limbo: una devolución observada que nunca se paga ni se rechaza. Para evitar riesgos, conviene recordar que estos créditos están sujetos a un plazo de caducidad de cuatro años, que se suspende con la gestión fundada del interesado. 

    DIGITALIZAR TAMBIÉN LAS GARANTÍAS

    El avance hacia un control basado en datos es irreversible y deseable. Pero la tecnología que permite detectar una diferencia en segundos también permite explicarla. Si la alerta surge de un cruce, la observación debería informar qué se cruzó, qué diferencia apareció y con qué información de terceros. Con eso, el contribuyente podría responder con precisión, la DGI resolvería más rápido y el control ganaría legitimidad.

    Uruguay está a tiempo de construir ese equilibrio en esta etapa inicial. La pregunta de fondo es simple: cuando la Administración detecta una inconsistencia con sus propios datos, ¿alcanza con pedirle al contribuyente que demuestre que no se equivocó, o le corresponde también decirle, con claridad, qué es lo que cuestiona?

    Santiago Orellano Abal

    Contador Público – Perito Judicial – Consultor tributario

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