Por Pablo Melgar
La placa de memoria instalada en un espacio público de Minas llegó al Parlamento convertida en una disputa jurídica que enfrenta dos interpretaciones radicalmente diferentes sobre un mismo acto: para los ediles que recurrieron ante la Cámara de Representantes, se levantó un monumento sin reunir la mayoría especial exigida por la ley; para la Intendencia de Lavalleja y la Junta Departamental, se trata de una intervención urbana dispuesta por el Estado a través de la Comisión Nacional de Sitios de Memoria, cuya colocación fue simplemente instrumentada por el gobierno departamental.
El diferendo fue analizado el miércoles 2 de setiembre por la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Diputados, que recibió primero a los ediles recurrentes y luego a una delegación del gobierno departamental.
El expediente tiene como centro la Resolución Nº 1697/026 de la Intendencia de Lavalleja y el recurso presentado al amparo del artículo 303 de la Constitución.
La oposición departamental sostiene que el procedimiento tuvo una irregularidad decisiva: la Junta Departamental de Lavalleja (JDL) proclamó afirmativa la autorización con 17 votos cuando, según esta interpretación, eran necesarios 21, equivalentes a los dos tercios del total de sus integrantes. La obra, sin embargo, fue ejecutada y quedó instalada.
María Pereira, en representación de la bancada nacionalista, calificó la situación como un “error grave de derecho” y remarcó que el monolito se levantó pese a no haberse obtenido los votos requeridos. Carol Aviaga agregó que el recurso fue presentado por ediles del Partido Nacional y también por ediles del Partido Colorado.
El argumento jurídico fue desarrollado por el abogado Augusto Durán Martínez, quien sostuvo que no existen dudas respecto de la naturaleza de la obra. A su juicio, tanto la placa como la estructura construida para sostenerla constituyen un monumento o monolito instalado en un espacio de uso público. Desde esa premisa, invocó el numeral 3 del artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal Nº 9.515, que establece la prohibición de levantar monumentos o estatuas en sitios de uso público, salvo que la Junta Departamental lo resuelva por dos tercios de sus componentes.
Para Durán Martínez, como la mayoría especial no fue alcanzada, “no se formó la voluntad orgánica” de la Junta. En consecuencia, afirmó que el intendente no habría quedado habilitado para erigir el monumento. A partir de allí sostuvo que el acto puede ser cuestionado por razones de legitimidad y que el recurso previsto por el artículo 303 resulta procedente, porque los actos de los gobiernos departamentales deben ajustarse a la Constitución y a la ley.
El abogado Marcelo Nievas reforzó esa posición con antecedentes jurisprudenciales vinculados a las intendencias de Maldonado y Rocha. Mencionó, entre otros, una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 2025 y una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 2021, que, según explicó, abordaron cuestiones relativas a la legitimación de ediles y a la posibilidad de impugnar actos complejos.
Pero la segunda delegación ofreció una lectura completamente distinta.
La intendente interina Arianna Bentos, sostuvo que no existe duda dentro del gobierno departamental sobre la necesidad de que la placa permanezca en el lugar donde fue instalada. Recordó además que el trámite se inició durante el gobierno anterior, cuando el intendente era el escribano Herman Vergara, y que posteriormente continuó hasta concretarse la colocación. La posición política de la administración es, por tanto, inequívoca: la placa debe permanecer donde está.
El presidente de la Junta Departamental, Mauro Álvarez, también defendió la actuación del gobierno departamental. Afirmó que se cumplieron las garantías legales y los pasos correspondientes, y vinculó el caso con la actuación de la Comisión Nacional y Departamental de Sitios de Memoria. Separó, incluso, el componente sentimental del estrictamente jurídico para sostener que, desde el punto de vista legal, el procedimiento fue correcto.
El núcleo de la defensa jurídica de la Intendencia estuvo en manos de su director general de Jurídico Notarial, Ramiro Prieto. Su argumento parte de una diferencia conceptual: la instalación de la placa no fue una decisión originaria de la Intendencia.
Según explicó, existe una resolución de la Comisión Nacional de Sitios de Memoria que dispone su colocación y es el Estado uruguayo, a través de ese organismo, quien adopta esa decisión. La Intendencia, afirmó, se limitó a operativizarla y resolver su implementación desde el punto de vista urbanístico.
Prieto planteó además una cuestión procesal que puede resultar determinante. A su juicio, si la intervención de la Junta era necesaria -extremo que también cuestiona-, lo ocurrido no produjo un decreto departamental con fuerza de ley, sino un acto administrativo que se completa con otro acto de la Intendencia. Se trataría, por tanto, de un “acto administrativo complejo”. En esa interpretación, la vía adecuada para discutir su legalidad sería el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no el recurso del artículo 303 ante la Cámara de Representantes.
El asesor letrado de la Junta, Julio Serrón Pedotti, coincidió con esa interpretación. Sostuvo que la colocación de la placa no debía tener tratamiento legislativo porque la Ley N.º 19.641, que regula los sitios de memoria, establece que es el Estado quien procede a su colocación una vez declarado el sitio. La placa, explicó, constituye una “expresión material simbólica” destinada a la reparación y al recuerdo de hechos de resistencia y violaciones a los derechos humanos ocurridos durante el pasado reciente.
La defensa departamental introdujo así otro elemento central: la eventual contradicción entre una ley de 1935 y una legislación posterior sobre sitios de memoria. Prieto señaló que la Ley Orgánica Municipal Nº 9.515 es anterior por décadas a la normativa que regula estos espacios y sostuvo que también deben considerarse las obligaciones internacionales asumidas por Uruguay, incluida la sentencia del caso Gelman. Según su interpretación, esa evolución normativa debe ser ponderada al analizar si corresponde aplicar la prohibición de la ley municipal a una placa colocada por disposición de la Comisión Nacional de Sitios de Memoria.
La discusión parlamentaria también permitió conocer un dato relevante sobre el trámite interno de la Junta. Ante una pregunta del diputado Joaquín Garlo, Álvarez afirmó que el informe jurídico que sostenía que la placa no requería tratamiento legislativo fue presentado el 13 de abril de 2026, antes de que la Comisión de Nomenclátor emitiera su informe el 14 de abril y de que la Junta aprobara el Decreto Nº 4078, el 15 de abril.
Según su explicación, por lo tanto, el asesoramiento jurídico ya estaba incorporado al expediente cuando el asunto fue tratado.
La audiencia dejó además expuesta una particularidad política y procesal: existen recursos promovidos ante distintos organismos. Prieto señaló que los mismos ediles habrían presentado un recurso administrativo ante la Intendencia y, simultáneamente, el recurso ante la Cámara por el artículo 303. Para la defensa departamental, no pueden coexistir todas esas vías sin definir previamente qué naturaleza tiene el acto que se pretende impugnar. “El acto es un decreto de la Junta o es un acto administrativo”, fue la tesis sostenida por el asesor.
El presidente de la Comisión, Mario Colman, introdujo entonces una de las cuestiones más sensibles del debate: si el artículo 303 funciona precisamente como una vía residual para aquellos casos en los que resulta difícil identificar quién posee legitimación para recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La respuesta de Prieto fue que la legitimación también constituye una cuestión jurídica que deberá resolver el órgano competente.
